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La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Art. 169 Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción
personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable.
Art. 170 Motivación.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser
decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante
resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo
menos posible a los afectados.
Art. 171 Transgresión. Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de
una medida cautelar, el juez puede disponer la sustitución o la
acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los
motivos y las circunstancias de la violación.
Art. 172 Revisión. El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas.
El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan cambiado las
circunstancias que motivaron su adopción. Sin embargo, si en la
Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado defensor, éste
podrá solicitar por escrito al juez la sustitución de la medida cautelar
antes de la siguiente audiencia, quien resolverá mandando a oír
previamente al Ministerio Público.
Capítulo II
De la prisión preventiva
Art. 173 Procedencia. El juez, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la
prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible grave que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
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