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Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la fundamentación
deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado o el hecho que
evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Art. 192 Objeto de prueba. Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten
en la causa.
El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar
un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo, podrá
prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o
circunstancias sean considerados como probados.
Art. 193 Valoración de la prueba.
En los juicios sin jurados, los jueces
asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de
prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas
de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las
razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Art. 194 Valoración de la prueba por el jurado. El tribunal de jurado oirá las
instrucciones generales del juez sobre las reglas de apreciación de la
prueba, según el criterio racional, observando las reglas de la lógica, pero
no está obligado a expresar las razones de su veredicto.
Art. 195 Protección de la prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar
las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás
elementos de convicción cuando sea necesario.
Capítulo II
Del testimonio
Art. 196 Deber de rendir testimonio. Sin perjuicio de las excepciones previstas
en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin
omitir ningún hecho relevante.
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