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oportuno, siguiendo los controles de preservación y custodia que
establezca la Policía Nacional.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía Nacional, si no
es necesaria la conservación de las piezas de convicción, las devolverá en
depósito mediante acta.
Capítulo III
De las diligencias de investigación
que requieren autorización judicial
Art. 246 Autorización judicial. Para efectuar actos de investigación que puedan
afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación
sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial
debidamente motivada por cualquier juez de Distrito de lo Penal con
competencia por razón del territorio. Una vez iniciado el proceso, es
competente para otorgar la autorización, el juez de la causa.
En caso de urgencia se practicará el acto sin previa autorización, pero su
validez quedará supeditada a la convalidación del juez, la que será
solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas. Si el juez apreciara
además que en la práctica del acto se ha incurrido en delito, pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Si esta autorización es decretada luego de celebrada la Audiencia
Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor deberá ser notificado y
tendrá derecho a estar presente en la práctica del acto.
Art. 247 Forma de llevar al Juicio los resultados de los actos de investigación.
La información de interés para la resolución de la causa, que conste en
actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos
de investigación, se incorporará al Juicio a través de la declaración
testimonial de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción
personal.
Los expertos no oficiales que hayan intervenido en los actos de
investigación adquirirán la condición de peritos si son declarados idóneos
como tales por el juez.
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