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de la audiencia sobre la pena e informará a la víctima del derecho que le
asiste de intervenir en dicha audiencia.
Art. 322 Debate sobre la pena. Conocido el fallo o veredicto de culpabilidad, el
juez procederá a calificar el hecho y, en la misma audiencia o en
audiencia convocada para el día inmediato siguiente, concederá
sucesivamente el uso de la palabra al fiscal, al acusador particular si lo
hubiere y al defensor para que debatan sobre la pena o medida de
seguridad por imponer. Seguidamente ofrecerá la palabra al condenado
por si desea hacer alguna manifestación. El juez podrá limitar razonable
y equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se
aceptará la práctica de la prueba pertinente.
Art. 323 Plazo para sentencia. Dentro de tercero día contado a partir de la última
audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria, y en nueva audiencia
convocada al efecto, el juez procederá a pronunciar la sentencia que
corresponda, según lo establecido en este Código.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará de ella
en la audiencia que se señale al efecto. Las partes recibirán copia.
TITULO III
DEL JUICIO POR FALTAS
Art. 324 Ambito objetivo. Se seguirá el procedimiento descrito en el presente
título para conocer y resolver las faltas penales.
Art. 325 Acusación. La víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía
Nacional, según el caso, están facultados para interponer de forma verbal
o escrita la acusación ante el juez local competente. Cuando se
interponga verbalmente, se levantará acta de la misma.
La acusación por la comisión de una falta deberá contener como mínimo
lo siguiente:
1. Identificación del imputado, su domicilio o residencia o el lugar donde
sea hallado;
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