60 Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia. Art. 163 Defectos absolutos. En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el juez decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes: 1. A la inobservancia de derechos y garantías que causen indefensión previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en el presente Código; 2. A la falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece; 3. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales en contravención a lo dispuesto por este Código; 4. A la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional; 5. A la obtención del veredicto o la sentencia mediante coacción, cohecho o violencia, y, 6. Al defecto en la iniciativa del acusador, o del querellante en el ejercicio de la acción penal y su participación en el proceso. Art. 164 Incidente de nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente. En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia. Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito, solicitando la convocatoria de audiencia pública para resolverla. Art. 165 Subsanación. Los defectos, aun los absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

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