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estado de pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la
prestación.
Art. 189 Ejecución de las cauciones. Cuando se haya decretado la rebeldía del
acusado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, y se trate de
caución económica, el juez ordenará la transferencia a favor del Poder
Judicial de los valores depositados en caución o la venta en remate
público de los bienes hipotecados o prendados.
Si se trata de fianza personal, el juez concederá un plazo de cinco días al
fiador para que presente al acusado, advirtiéndole que si no lo hace o no
justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el
juez dispondrá la ejecución de la fianza a favor del Poder Judicial.
Art. 190 Cancelación de las cauciones. La caución se cancelará y las garantías
serán restituidas:
1. Cuando el acusado sea detenido por haberse acordado de nuevo la
prisión preventiva;
2. Cuando se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o, habiendo
sido condenado, se le beneficie con la suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad, y,
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea
detenido dentro del plazo fijado.
TITULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 191 Fundamentación probatoria de la sentencia. Cuando se celebre juicio
oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba
lícita producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones
de este Código.
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