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d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
tribunal;
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él
designe;
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en
la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica
o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva
con el acusado;
La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier
otra represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante
de delito de acoso sexual;
La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el
cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo, y,
La prisión preventiva.
2. Son medidas cautelares reales:
a) La prestación de una caución económica adecuada, de no
imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona,
mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas
idóneas o garantías reales;
b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por
ulteriores responsabilidades;
c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de
acciones y títulos valores;
d) El embargo o secuestro preventivo, y,
e) La intervención judicial de empresa.
Art. 168 Condiciones generales de aplicación.
Nadie puede ser sometido a
medida cautelar si no es por orden del juez competente cuando existan
contra él indicios racionales de culpabilidad. Ninguna medida puede ser
aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de
justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la
pena que se considere puede ser impuesta.
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