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Art. 212 Información de Contraloría.
Lo dispuesto en el artículo anterior es
extensivo, en lo aplicable, a la información patrimonial, auditorías y
demás informes en poder de la Contraloría General de la República.
Art. 213 Intervenciones
telefónicas.
Procederá la interceptación de
comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicaciones,
cuando se trate de:
1.
2.
3.
4.
Terrorismo;
Secuestro extorsivo;
Tráfico de órganos y de personas con propósitos sexuales;
Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias controladas;
5. Legitimación de capitales o lavado de dinero y activos, y,
6. Tráfico internacional de armas, explosivos y vehículos robados.
Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el
acusado y su defensor.
La interceptación de telecomunicaciones sólo procede a solicitud expresa
y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la
Policía Nacional, quienes deben hacer constar que han valorado los
antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicarán
también la duración por la que solicita la medida, así como las personas
que tendrán acceso a las comunicaciones.
El juez determinará la procedencia de la medida, por resolución fundada,
y señalará en forma expresa la fecha en que debe cesar la interceptación,
la cual no puede durar más de treinta días, los que se podrán prorrogar
por una sola vez por un plazo igual.
Al proceso solo se introducirán las grabaciones de aquellas
conversaciones o parte de ellas, que, a solicitud del Fiscal, se estimen
útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante el acusado podrá
solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras partes que han sido
excluidas, cuando lo considere apropiado para su defensa. El juez
ordenará la destrucción de las secciones no pertinentes al proceso.
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