99 Cuando además del Ministerio Público haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del Juicio. Sólo podrá dictar sentencia el juez ante quien se han celebrado todos los actos del Juicio oral. Asimismo, no podrá participar en la deliberación ni concurrir a emitir veredicto el miembro del jurado que no haya estado presente en forma ininterrumpida en el Juicio. Esta disposición rige también para el miembro suplente del jurado. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato. Art. 283 Grabación. El Juicio y, de ser el caso, la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia suscitada en el Juicio. Art. 284 Limitaciones a la libertad del acusado. Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al Juicio, el juez podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por la fuerza pública e incluso variar las condiciones por las cuales goza de libertad e imponer algunas de las medidas cautelares previstas en este Código. Art. 285 Publicidad. El Juicio será público. No obstante, el juez podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de los miembros del jurado, de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.

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