28-07-2020
Ley 11
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección
sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última
inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
(Artículo
sustituido
por
art.
1°
del
Decreto
Ley
12.063/1957
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85122> B.O. 11/10/57.)
<
Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en
su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales,
o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario
el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico
o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir
de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del
último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la
marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta
ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas
cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual.
(Artículo
sustituido
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
25.006
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52342> B.O. 13/8/1998).
<
Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan
incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la
utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio
público.
(Artículo
incorporado
por
art.
2°
de
la
Ley
N°
Ley
25.006
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52342> B.O. 13/8/1998.)
<
Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la
muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente Ley.
Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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