ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.
Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán
exentos de impuestos sobre inmuebles.
Art. 232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades
reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a
favor del fisco o de los municipios.
Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse
en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad
general.
Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes
muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o
suministros a licitación pública excepto en los casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales
de un Estado extranjero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
TITULO VIII
RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo
su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto
cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además,
el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable
conforme a las leyes.
Art. 236.- EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LOS DIPUTADOS, LOS
DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA, LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL PRESIDENTE Y
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, EL
PRES IDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE
LA REPUBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, Y
LOS REPRESENTANTES DIPLOMATICOS, RESPONDERAN ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LOS
DELITOS OFICIALES Y COMUNES QUE COMETAN.(1)
La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso,
declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la
Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo
caso, se archivarán.
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