ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno.
Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse
parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.
Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia,
que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y
por ningún motivo podr�� continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de
prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del
cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se
confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.
Art. 238.- Los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de
su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare
previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo
anterior.
Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser
detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.
Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito,
desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por
cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la
Asamblea.
Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz
y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por
los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte
Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los
delitos y faltas comunes que cometan.
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales,
responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes.
Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de
la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren
adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde
la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones,
fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y
emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o
empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.
Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su
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