El caso exigía, por lo tanto, que la razonabilidad y la
proporcionalidad del registro y el uso de los datos
personales de los manifestantes se examinaran en el
marco específico de la jurisprudencia que identifica el
ejercicio de la protesta social como una manifestación del
derecho fundamental a la libertad de expresión. Esto, a
su vez, exigía establecer si ese tipo de medidas han sido
autorizadas por el legislador y si su aplicación buscaba
satisfacer un interés público imperativo, cuestiones que,
repito, no fueron analizadas por la sentencia.
Estimo, además, que el caso ameritaba realizar un
llamado de atención sobre el hecho de que el personal de
seguridad y la administración del edificio Coltejer se
hubieran atribuido la facultad de administrar los datos
personales de quienes ingresan a la oficina del Icetex, y
más grave aún, la facultad de restringir el acceso de los
ciudadanos a las oficinas públicas que tienen su sede en
ese lugar.
Al guardar silencio sobre esos aspectos, la Sentencia T366 de 2013 dejó pasar una valiosa oportunidad de
desarrollar la jurisprudencia constitucional relativa al
contenido y el alcance del derecho a protestar
públicamente y de profundizar sobre los supuestos
excepcionales en los que tal derecho fundamental puede
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