Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la
Información Pública.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionaran a
convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información
Pública o de la mayoría de sus miembros.
Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de
su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades
de reglamentación.
Artículo 21
(Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa
constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos
internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la
información pública.
B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos
obligados.
C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.
D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a
la información pública.
E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a
brindar el acceso a la información.
F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas
tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de
la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.
H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el
derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación