para que la proposición de prueba en segunda instancia esté bien formulada, pero no imponen necesariamente
su admisión.
El tribunal de apelación puede realizar un nuevo juicio de relevancia y de pertinencia, a la vista de lo
alegado y probado en la primera instancia. El art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé:
«Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y
seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos».
Con base en tal previsión legal, el tribunal de apelación puede denegar la práctica de la prueba propuesta
en segunda instancia cuando el examen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada le lleve a
la conclusión de que los hechos relevantes han quedado adecuadamente fijados en primera instancia, y que
la prueba propuesta no es apta para desvirtuar las conclusiones fácticas que pueden extraerse de lo que las
partes hayan admitido en sus escritos o de la prueba ya practicada, pues no puede contribuir a esclarecer
los hechos controvertidos en apelación.
6.- No se trata de facultades que el tribunal pueda ejercitar arbitrariamente. Se vulneraría el derecho a
la prueba cuando sea razonable estimar que la práctica de la prueba omitida sería adecuada para acreditar
determinados hechos controvertidos, cuya ausencia de acreditación perjudicaría a la parte que solicita la
práctica de la prueba, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Pero el tribunal puede hacer un
uso razonable de tales facultades, tanto en primera instancia ( arts. 193.1.3 º, 363.II y 435.1.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ), como en segunda instancia, si se vuelve a solicitar la práctica de tales pruebas con
base en lo previsto en el art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o, en caso de que se celebre vista
para la práctica de prueba en segunda instancia, con base en lo previsto en los citados arts. 193.1.3 º, 363.II
y 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
7.- En el presente caso, la exposición de las circunstancias concurrentes muestran que la denegación
de la práctica en segunda instancia de tales pruebas fue correcta, puesto que la abundante prueba practicada
mostraba con suficiente claridad la falta de fundamento razonable de la reclamación de indemnización por
daños patrimoniales que formulaba el demandante, tanto por falta de concreción de algunos de los daños
cuya indemnización se reclamaba como por la falta de verosimilitud de la relación causal entre los daños y
la conducta ilícita de Google, o por referirlos el demandante a un momento temporal anterior a aquel en que
requirió a Google para que cancelara el tratamiento de sus datos, por atribuir el carácter ilícito del tratamiento al
mero hecho de que la concesión del indulto fuera, desde el primer momento, accesible a través del buscador.
8.- La sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 26 de marzo , con cita de otras anteriores,
declara que quien alega vulneración del derecho a la prueba recogido en el art. 24 de la Constitución porque
se le ha denegado la práctica de una prueba debe argumentar de modo convincente que la resolución final
del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia,
ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá
apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho
a la prueba.
Como se ha expuesto, en el presente caso tal argumentación no ha existido, puesto que no es
convincente que la declaración de los testigos que dejaron de declarar llevara al tribunal a una conclusión
distinta, habida cuenta de lo declarado por los testigos que sí concurrieron al juicio, y a la vista de la falta de
concreción de algunos de los daños alegados, de su atribución a hechos sucedidos en una fecha anterior al
momento en que la Audiencia Provincial consideró producido el tratamiento ilícito de los datos personales del
demandante, y del carácter inverosímil de su relación de causalidad con dicho tratamiento de datos.
Lo expuesto determina la inexistencia de la infracción procesal denunciada y la consiguiente
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación formulado por D. Alfonso . DUODÉCIMO.- Formulación del primer motivo
del recurso.
1.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante se encabeza con el siguiente
párrafo:
«Vulneración de lo previsto en el art. 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la información y de comercio electrónico (LSSICE), en concordancia con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82
de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor , a la intimidad Personal y a la Propia Imagen y el
art. 19 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPDP)
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