que exigen (únicamente) un incumplimiento del responsable o encargado del tratamiento de datos personales y un daño indemnizable causado por aquel incumplimiento, estando en disconformidad en la forma en que se han empleado los criterios para evaluar la cuantía de indemnización por la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos, como, por ejemplo, la extensión del periodo de tiempo en que se limita el perjuicio causado». 2.- En el desarrollo del motivo, el demandante alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en un error en la valoración de la prueba relativa al periodo de tiempo en que los datos del indulto del demandante estuvieron visibles en el índice de resultados de Google, pues las pruebas documentales y testificales practicadas muestran que ello se prolongó más allá de la fecha que la Audiencia ha tomado en consideración. Además de lo anterior, el recurrente también cuestiona el momento inicial del periodo durante el que la Audiencia Provincial ha considerado ilícita la actuación de Google Spain. Considera que desde que en noviembre de 2007 la AEPD reconoció a un profesor el derecho a oponerse a que el buscador presente en la lista de resultados, asociada a sus datos personales, la información relativa a la multa que le habían impuesto, Google pudo saber que su actuación vulneraba el derecho a la protección de datos conforme a la legislación española, puesto que el art. 16 LSSICE prevé que los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización. DECIMOTERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo. 1.- La impugnación de la fijación del momento final del periodo durante el que se produjo la actuación ilícita de Google Spain no puede prosperar porque no se funda en la infracción de una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino en la denuncia de una valoración errónea de la prueba, cuestión que es ajena al ámbito del recurso de casación y que solo puede plantearse, en caso de que el error sea patente o la valoración de la prueba sea arbitraria, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- En lo que se refiere a la impugnación del momento inicial de tal periodo, el motivo tampoco puede estimarse, por varias razones. La primera es que el recurrente parte de un presupuesto incorrecto, como es que el tratamiento automatizado por el buscador Google de sus datos personales, en relación con la concesión del indulto, fue ilícito en todo momento. Como se ha razonado al resolver el recurso interpuesto por Google Spain, el tratamiento de tales datos fue inicialmente correcto, y fue solo el transcurso de un periodo de tiempo considerable y la desatención al requerimiento formulado por el demandante lo que determinó la ilicitud del mantenimiento del tratamiento de esos datos pese al requerimiento del demandante y la resolución de la AEPD. No existe una obligación de revisión de la información facilitada por el buscador de Internet por propia iniciativa. Lo que existe es una obligación de atender los requerimientos de los afectados para la cancelación o rectificación del tratamiento de sus datos personales, cuando efectivamente tengan derecho a ello porque el tratamiento no respete las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto el de pertinencia y proporcionalidad. 3.- Como se desprende de lo dicho con anterioridad, lo que determina la ilicitud de la conducta del responsable del tratamiento en que consiste la actividad del motor de búsqueda en Internet es no atender al requerimiento de cancelación formulado por el afectado cuando, dado el tiempo transcurrido y las demás circunstancias concurrentes, los datos objeto de tratamiento dejan de ser pertinentes, adecuados y proporcionados a la finalidad con la que se realizó el tratamiento. Sería, por tanto, discutible el criterio utilizado por la Audiencia Provincial para fijar el momento inicial del periodo durante el que se produjo el tratamiento de datos ilícito, que en la sentencia recurrida es fijado en la notificación a Google Spain de la resolución de la AEPD. Pero dado que esta cuestión no ha sido planteada en estos términos en la demanda, ni en el recurso de casación, y tampoco ha sido objeto de debate si cuando tuvo lugar el requerimiento, el tiempo transcurrido desde el indulto hacía inadecuado y desproporcionado el tratamiento de los datos, no puede realizarse una estimación parcial del motivo con base en una infracción que no ha sido alegada. Como recuerda la sentencia de esta Sala 614/2011, de 17 de noviembre , el recurso de casación supone una respuesta a las alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar adecuadamente su pertinencia, y no un examen de oficio de las consideraciones de la sentencia 24

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