para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes
dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de
la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con
fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un
representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara
a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la
República y cuando los Senadores y los Representantes sean
llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure
la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo