lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República." Artículo 159. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior. CAPITULO II Artículo 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168. Artículo 161. Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto. El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria. Artículo 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes. Artículo 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida. Artículo 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes. Artículo 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes. Artículo 166.

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