cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del
total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la
integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias,
este organismo, estará integrado en la forma indicada en el
apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los
cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al
Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán
el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la
fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia
ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la
jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley
N° 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y
complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de
Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la
Suprema Corte de Justicia por las leyes N° 9.594, de 12 de
setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del
Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá expedirse dentro del
término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del
Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con
motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los
representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia
testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora
vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos
expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente
al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o
de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del
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