Texto Único del Código Penal de la República de Panamá
Comentado
tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder
punitivo.”2
Ahora bien, dado el valor supremo de la dignidad humana, debemos tener presente que la
ley penal, al igual que el resto del ordenamiento jurídico del país, son la razón de ser y desarrollo
del texto constitucional. Por tanto, por regla general encontraremos en las constituciones políticas
de otros países (derecho comparado) el concepto de dignidad humana y la nuestra no ha sido la
excepción, pues su Preámbulo conforme fue subrogado por el Acto Legislativo No. 2 de 23 de
agosto de 1994 consignó que:
“Con el fin supremo de fortalecer la nación, garantizar la
libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional,
exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el
bienestar general y la integración regional e invocando la
protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la
República de Panamá.” (Lo resaltado nuestro).
El concepto de dignidad humana fue insertado en el preámbulo de nuestra actual Carta
Magna en el año 1994, y transcurrieron 22 años desde su aprobación en el año 1972, para
reconocer constitucionalmente este valor supremo.
Por consiguiente, considero que la afirmación que recoge nuestro actual Código Penal no
hace más que cumplir con el preámbulo constitucional, y coloca nuestro sistema penal sustantivo al
mismo nivel que el derecho comparado, ya que de la dignidad humana emergen los derechos
humanos, cuyos bienes jurídicos, protege nuestro sistema penal.
Por lo tanto, resulta coherente indicar que a partir de este reconocimiento el resto de los
artículos que integran el Libro I, Título Preliminar, Capítulo I “Postulados Básicos” del Código Penal
desarrollen principios fundamentales humanos inherentes a la legislación penal.
En esta línea de pensamiento se tiene el artículo 2: que consigna que: “…solo se tipifican
aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección
de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad y de acuerdo con la
política criminal del Estado”. (Lo resaltado es nuestro).
La estructura de esta disposición establece que únicamente están tipificados los tipos
penales que protegen aquellos bienes jurídicos que son fundamentales para el mantenimiento del
orden social, de allí que han sido regulados los que no son tolerados por la sociedad. Ahora bien,
para el logro de este fin, sabiamente se determina la necesidad de contar con una política criminal
de Estado para responder adecuadamente al fenómeno criminal en el país, con mayor cohesión y
apoyo interinstitucional y social.
2
ARBOLEDA VALLEJO, MARIO y RUIZ SALAZAR, ARMANDO. Manual de Derecho Penal (Parte General y Especial. Editorial Leyer, octava
edición, 2006 pág. 40.
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