Texto Único del Código Penal de la República de Panamá
Comentado
Lo anterior se enlaza con el principio de mínima aplicación de la ley sustantiva penal
contenida en el artículo 3 del Código Penal, pues “solo debe intervenir cuando no es posible utilizar
otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.” En
consecuencia, debe recurrirse a esta jurisdicción cuando los otros mecanismos de control social y
de solución pacífica de conflictos resulten ineficaces. Significa que solo debemos utilizar la
jurisdicción penal, cuando la sociedad sea incapaz de resolver su conflicto, de allí que ante esta
extrema necesidad la vía sea, activar el sistema jurisdiccional.
En lo que concierne al artículo 4 en el que “Solo se puede castigar a la persona por la
comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal”. El
código resalta el conocido principio de legalidad necesario en un Estado de derecho pues los
intervinientes en el proceso, y de manera especial los imputados o procesados deben tener la
certeza de la existencia del delito, sus presupuestos y el monto de la pena a imponer. Este principio
se apoya en el de estricta reserva legal, en la preexistencia del delito y la pena; y en la prohibición
de la aplicación retroactiva de la ley penal (a menos que favorezca al reo).
Este postulado ha sido reconocido por el Derecho Internacional a través de distintas
convenciones que protegen derechos y garantías penales y procesales. Pues como bien informa el
artículo 5 del Código Penal: “Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se
encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la
República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de
otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”
Lo que significa, a mi juicio, que se incorpora normativamente la doctrina del bloque de
constitucionalidad, y se autoriza a todas las autoridades jurisdiccionales penales a desarrollar esta
doctrina. Por consiguiente, lo que hasta ahora ha sido solo objeto de pronunciamiento por parte
del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ante determinadas causas, debe constituirse en una
actuación constante por parte de los administradores de justicia penal, incluidos, los agentes del
Ministerio Público, quienes al adoptar cada medida deben considerar la aplicación integral de los
derechos fundamentales recogidos en convenios internacionales y adoptados por Panamá. En este
sentido, la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana de
Derechos Humanos de 1969, el Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de 1966, entre otros, deben ser aplicados por quienes tienen en sus manos determinar la
absolución o culpabilidad de un procesado, lo que implícitamente significa que tales instrumentos
internacionales deben ser parte integral del bagaje técnico jurídico de cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 6 del texto penal, establece que: “La imposición de las penas y las
medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.”
La pena o sanción es el resarcimiento de la sociedad frente al responsable del delito. Su
aplicación debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
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