Texto Único del Código Penal de la República de Panamá
Comentado
Sostiene el doctor José Rigoberto Acevedo, que: “La necesidad de la ley penal implica un
imperativo derivado de una exigencia de tutela social respecto a bienes jurídicos; la
proporcionalidad conlleva a un equilibrio entre la amenaza de la pena, su contenido y su extensión
y la gravedad de la conducta o el valor del bien lesionado; y la racionalidad, contiene elementos de
necesidad y proporcionalidad.”3
En cuanto al artículo 7, el cual trata de las funciones de prevención general, retribución
justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado; esta disposición penal es
el desarrollo del artículo 28 de nuestra Constitución que sostiene la necesidad de fundar el sistema
penitenciario en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social, igualmente sustenta los
principios y objetivos por los cuales se rige nuestra legislación penitenciaria, (Ley No. 55 de 2003).
Considero que esta disposición se complementa con el artículo 2, (comentado en líneas
anteriores) que consigna la necesidad de contar con una política criminal de Estado, que integre a
los distintos sectores activos de la sociedad panameña liderados por los organismos pertinentes
para garantizar la seguridad de los asociados.
En cuanto al contenido del artículo 8, en el sentido que a los inimputables solo se les
aplicarán medidas de seguridad; estos instrumentos tienen como fundamento la protección, la
curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.
Se presume la imputabilidad del individuo, es decir, su idoneidad para hacerle frente a los
actos en los que interviene. En un lenguaje didáctico, la ex Magistrada de la Corte Suprema de
Justicia Aura Emérita Guerra De Villalaz, en una sentencia de 6 de marzo de 1997, explicó el
concepto. Veamos:
“El grado de imputabilidad se basa en la capacidad del individuo
de comprender la ilicitud de un acto, esta capacidad de
comprensión es una función del funcionamiento adecuado del
sistema nervioso, que se traduce en una actividad normal del
pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia e inteligencia.
La disfunción de una o más de estas funciones en el momento
del acto disvalioso, no antes o después del mismo es lo que
condiciona la imputabilidad disminuida o la inimputabilidad.
Es importante establecer que estas funciones del cerebro
pueden variar a través del tiempo en un mismo individuo, por
ejemplo, un individuo que padezca epilepsia, puede cometer un
acto delictivo, en el momento que está convulsionando,
momento en el cual su sensorio está anulado, fenómeno este
que lo ubica en las prerrogativas del artículo 24 (sic) del Código
Penal, sin embargo este mismo individuo puede posteriormente
3
ACEVEDO, José Rigoberto. Comentarios al Nuevo Código Penal. Derecho Penal Fundamental Panameño. Panamá, 2007. pág. 27
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