Texto Único del Código Penal de la República de Panamá Comentado Sostiene el doctor José Rigoberto Acevedo, que: “La necesidad de la ley penal implica un imperativo derivado de una exigencia de tutela social respecto a bienes jurídicos; la proporcionalidad conlleva a un equilibrio entre la amenaza de la pena, su contenido y su extensión y la gravedad de la conducta o el valor del bien lesionado; y la racionalidad, contiene elementos de necesidad y proporcionalidad.”3 En cuanto al artículo 7, el cual trata de las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado; esta disposición penal es el desarrollo del artículo 28 de nuestra Constitución que sostiene la necesidad de fundar el sistema penitenciario en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social, igualmente sustenta los principios y objetivos por los cuales se rige nuestra legislación penitenciaria, (Ley No. 55 de 2003). Considero que esta disposición se complementa con el artículo 2, (comentado en líneas anteriores) que consigna la necesidad de contar con una política criminal de Estado, que integre a los distintos sectores activos de la sociedad panameña liderados por los organismos pertinentes para garantizar la seguridad de los asociados. En cuanto al contenido del artículo 8, en el sentido que a los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad; estos instrumentos tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona. Se presume la imputabilidad del individuo, es decir, su idoneidad para hacerle frente a los actos en los que interviene. En un lenguaje didáctico, la ex Magistrada de la Corte Suprema de Justicia Aura Emérita Guerra De Villalaz, en una sentencia de 6 de marzo de 1997, explicó el concepto. Veamos: “El grado de imputabilidad se basa en la capacidad del individuo de comprender la ilicitud de un acto, esta capacidad de comprensión es una función del funcionamiento adecuado del sistema nervioso, que se traduce en una actividad normal del pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia e inteligencia. La disfunción de una o más de estas funciones en el momento del acto disvalioso, no antes o después del mismo es lo que condiciona la imputabilidad disminuida o la inimputabilidad. Es importante establecer que estas funciones del cerebro pueden variar a través del tiempo en un mismo individuo, por ejemplo, un individuo que padezca epilepsia, puede cometer un acto delictivo, en el momento que está convulsionando, momento en el cual su sensorio está anulado, fenómeno este que lo ubica en las prerrogativas del artículo 24 (sic) del Código Penal, sin embargo este mismo individuo puede posteriormente 3 ACEVEDO, José Rigoberto. Comentarios al Nuevo Código Penal. Derecho Penal Fundamental Panameño. Panamá, 2007. pág. 27 19

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