8)Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya
iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos
por el Código Penal.
Artículo 33. (Interrupción). La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del
imputado, cuando imposibilite la persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Artículo 34. (Efectos). La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 35. (Revocación). La autorización estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular
podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un
menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial.
La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
Artículo 36. (Renuncia). La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho
punible a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se
extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen
efectivamente en el procedimiento.
El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin
autorización judicial.
TITULO II
SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES
CAPITULO I
EL ORGANO JURISDICCIONAL
SECCION PRIMERA
JURISDICCION