Departamento Administrativo de la Función Pública Lo anterior, mediante la promoción del acceso universal, el servicio universal, la apropiación, capacitación y uso productivo de las TIC, de manera prioritaria para la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, buscando garantizar que se brinde un servicio de calidad y de última generación. ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL (...) PARÁGRAFO 4. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ARTÍCULO 5. Agréguese el parágrafo 4 al artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, así: ARTÍCU LO 8. LAS TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. (...) PARÁGRAFO 4. Durante la vigencia de los estados de excepción y las emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas: Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda una coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) si el usuario incurre en impago del servicio, mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en treinta (30) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación. Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago se mantendrá al menos el envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las medidas descritas en el anterior parágrafo 4 igualmente serán aplicables durante los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley. ARTÍCULO 6. Agréguense dos parágrafos al artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, así: Ley 2108 de 2021 2 EVA - Gestor Normativo

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