su caso, las medidas destinadas a la protección de la
víctima y su familia frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a
indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
que tuviere a su cargo la representación de la víctima en
el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver
la suspensión del procedimiento o su terminación por
cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto
las actividades señaladas en las letras a) y d)
precedentes.
Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física
y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito
de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio
Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la
protección de las víctimas de estos delitos durante el
proceso penal, teniendo presente la especial condición de
vulnerabilidad que las afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los
servicios públicos a cargo de la protección de la infancia
y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las
prestaciones especializadas que requieran, especialmente,
aquellas tendientes a su recuperación integral y a la
revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al
interés superior del menor de edad.
En los casos en que las víctimas de los delitos
establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del
Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por
motivos fundados, el juez estime que los intereses de las
personas menores de edad son independientes o
contradictorios con los de aquel a quien corresponda
representarlo, el juez le designará un curador ad litem de
cualquier institución que se dedique a la defensa,
promoción o protección de los derechos de la infancia.
Ley 20507
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 08.04.2011
Párrafo 3º La policía
Artículo 79.- Función de la policía en el
procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile
será auxiliar del ministerio público en las tareas de
investigación y deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,
en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad
a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.
Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada
se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este
Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de
coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar
del ministerio público, deberá desempeñar las funciones
previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo
del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,
tratándose de la investigación de hechos cometidos en el
interior de establecimientos penales, el ministerio público
también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de
Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este
Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este
Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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