de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les
dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir
de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,
conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos
urgentes a que se refiere el inciso final del artículo
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá
posteriormente.
LEY 19789
Art. único Nº 3
D.O. 30.01.2002
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio
público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales
y la policía debieren dirigirse en relación con las
actividades de investigación de un caso particular se
realizarán en la forma y por los medios más expeditos
posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El
funcionario de la policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere
recibido del ministerio público o de la autoridad judicial,
pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de
quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la
institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá
sugerir o disponer las modificaciones que estimare
convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la
orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de
Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar
las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir
previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia,
conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar
siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un
delito o se encontraren señales o evidencias de su
perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos
o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán
a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso
a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se
alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros
o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los
instrumentos usados para llevarlo a cabo.
El personal policial experto deberá recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido
a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que
pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el
registro que se levantare, de la individualización completa
del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde
ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y
la evidencia pueda desaparecer, el personal olicial que
hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y
guardarla en los términos indicados en el párrafo
precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a
la mayor brevedad posible.
Ley 20931
Art. 2 N° 1 a), i)
D.O. 05.07.2016
LEY 20253
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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