Capítulo VII Control y registro de vuelos, aeropuertos y aeródromos y destrucción de pistas clandestinas Artículo 48°.- (Verificación de equipos y monitoreo) I. El administrador de aeropuertos: a) Permitirá el ingreso y permanencia del personal de la unidad especializada de la DG-FELCN al Circuito Cerrado de Televisión - CCTV, para el análisis e identificación de personas sospechosas de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos; b) Asignará puntos de acceso por telefonía móvil al personal de la unidad especializada de la DG-FELCN en la medida de sus posibilidades técnicas. II. El administrador del aeropuerto y otras instituciones facilitarán las condiciones técnicas de un punto de acceso a las imágenes de los equipos de rayos X, en tiempo real a la DG-FELCN, para la identificación de sustancias controladas y/o peligrosas, transportadas en equipajes de mano, facturados, correo, carga y otros. III. Los administradores de aeropuertos deberán contar con equipos de rayos X bajo estándares establecidos en la reglamentación aeronáutica boliviana que permitan la detección de sustancias orgánicas, inorgánicas y mezclas, para el control de equipajes de mano y bodega, facilitando el análisis por el personal de la DG-FELCN conforme a protocolos técnicos de esta área. Esto no implica la responsabilidad de identificar sustancias controladas por parte del operador de rayos X dependiente del administrador de aeropuertos. Artículo 49°.- (Transmisión de Información) i) A solicitud de la DG-FELCN, la DGAC o Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA, según corresponda, el proporcionarán toda la información disponible tales como planes de vuelo, lista de matrículas de aeronaves, aeródromos, personal aeronáutico y otros datos registrados. I. Todos los operadores aéreos comerciales deberán proporcionar por vía electrónica una lista previa de pasajeros a doce (12) horas de programado el vuelo, y el manifiesto de pasajeros y carga, a la DG-FELCN para el análisis a los vuelos nacionales e internacionales. II. A solicitud de la DG-FELCN, el administrador de aeropuertos deberá proporcionar el registro de todas las personas que cumplen funciones en las zonas de seguridad restringida de los aeropuertos. Artículo 50°.- (Destrucción de aeródromos y pistas clandestinas) I. La DG-FELCN verificará ante la DGAC, si el aeródromo o la pista presuntamente clandestina cuenta con inicio de trámite para su registro correspondiente. II. Una vez establecida la clandestinidad del aeródromo o la pista, la DG-FELCN iniciará las acciones operativas correspondientes y concluidas las mismas, 18 http://www.lexivox.org

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