mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al ser cambiante con el tiempo, deba actualizarse cada vez que así se requiera; y (iii) que sea rectificable, es decir, que en la medida en que la información reportada cambie en su contenido, dicho cambio se informe oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente registro o base de datos. 5.4 Adicional al principio de libertad que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que sugiere que “el acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un [27] propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.” 5.5 Igualmente, el principio de incorporación que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella información relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos a incluir toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad desfavorable para su titular. Sobre el particular, la sentencia C-1011 de 2008, al referirse al habeas data aditivo manifestó que “….en los casos en que la recolección de la información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos.” 5.6 Por lo anterior, los registros o bases de datos se constituirán en verdaderas “listas negras” si sólo incorporan aquella información que sea desfavorable al titular del dato. Por tal motivo, el Legislador al expedir la Ley 1581 de 2012, y esta Corporación al pronunciarse sobre la exequibilidad de su artículo 4°, dejaron claro que se proscribe la creación y administración de registros de este tipo. Explicó esta Corporación su oposición a la creación de listas negras, señalando que desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el [28] acceso al mercado comercial y financiero. 5.7 Sobre el particular, valga la cita de la sentencia T-987 de 2012, donde esta Corporación resolvió un caso en el que la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.- había incluido a un pasajero en lo que esta empresa denominó “viajeros no conformes”, luego de que esta persona presentara un comportamiento inadecuado con el personal de tierra, que en el sentir de la empresa comprometió la seguridad y desconoció las prohibiciones previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). La inclusión del accionante en la referida lista de pasajeros “no conformes”, supuso adicionalmente la imposición de una sanción por un año, durante el cual la empresa aérea se negaría a transportarlo. Ante lo sucedido, esta Corporación advirtió que se había presentado una clara violación de los derechos al debido proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de manera unilateral se le había impuesto una sanción sin posibilidad de oponerse a la misma.

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