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Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024
GACETA OFICIAL Nº 113
"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864- 1870,.
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PODER LEGISLATIVO
LEY N°7280
2. De oficio, en la medida en que llega a su conocimiento por cualquier medio o
por su propia actividad investigativa, que existe un acto ilegal presuntamente
cometido por parte del personal policial.
3. Por denuncia de terceros.
4. A pedido de parte cuando el personal policial solicita la investigación para
deslindar responsabilidades.
Artículo 184.- La Dirección General de Asuntos Internos actuará ejerciendo la
acción correspondiente en los procesos administrativos, con la responsabilidad de ofrecer
los elementos probatorios correspondientes.
En la búsqueda de la verdad material, el personal de la Dirección General de
Asuntos Internos, en investigación de los hechos, podrá disponer de todos los medios de
prueba admitidos en las leyes vigentes y en caso necesario, podrá solicitar el auxilio del
órgano judicial competente.
Artículo 185.- Con independenc ia de la vfa que haya dado inicio a una
investigación, la Dirección General de Asuntos Internos deberá comunicar por escrito, tanto
el inicio como las conclusiones al Comandante de la Policfa Nacional y al Ministro del
Interior.
Artículo 186.· Los miembros de la Dirección General de Asuntos Internos tendrán la
protección -legal e institucional para el cumplimiento de sus funciones de investigación, la
cual será establecida en un reglamento.
Artículo 187.· El Comandante de la Policía Nacional en coordinación con el Poder
Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias
para que la Dirección General de Asuntos Internos cuente con un presupuesto y personal
idóneo en suficiente cantidad para cumplir con su misión institucional.
CAPITULO VI
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS Y DE LOS TRIBUNALES DE
APELACIÓN DE JUSTICIA POLICIAL
Artículo 188.· Los Juzgados de Instrucción de Sumarios y los Tribunales de
Apelación de Justicia Policial serán competentes para juzgar y sancionar las conductas
atribuidas al personal policial que configuren faltas establecidas en la presente ley y en el
reglamento disciplinario. Sus integrantes deberán ser abogados.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad,
publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración , en la forma en que la
presente ley, otras leyes especiales y el reglamento institucional lo determinan.
Los miembros de la Pollera Nacional designados como Jueces de Instrucción de
Sumarios y del Tribunal de Apelación, no podrán ser de inferior rango al oficial de mayor
grado encausado en el proceso. Conforme a las necesidades, podrán ser convocados y
designados como Jueces de Instrucción de Sumarios y miembros del Tribunal de
Apelación , Oficiales de la Policfa Nacional en situación de retiro con titulo de abogado,
experiencia afín y notoria reputación , debiéndose observar lo dispuesto con relación al
rango en el presente artículo.
El ejercicio del cargo de miembro de los Juzgados de Instrucción de Sumari
Tribunal de Apelación, conllevará el beneficio de una asignación complem
aria a su
salario por responsab ilidad en el cargo, que deberá ser incluido a
mente en el
Presupuesto General de la Nación.
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