AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
espectro radioeléctrico sin una autorización permiso o concesión, lo
que demuestra que la imposición de la sanción del artículo 305 es
desproporcional, convirtiéndose “en una sanción que afecta el mínimo
vital para subsistir.”
e.
En esta parte, invoca la reforma constitucional de junio de dos mil
once en materia de derechos humanos y afirma que el precepto legal
combatido es contrario a ésta, al haber dejado de tener el sentido que
tuvo cuando fue introducida por el legislador en mil novecientos setenta y cuatro.
f.
Afirma que la regulación del precepto impugnado tampoco establece
bajo qué “figura jurídica pasarían a dominio de la Nación los bienes,
instalaciones y equipos de las estaciones de radio que operan sin
concesión, dejando a los afectados en estado de indefensión”, argumento que refuerza señalando que no se trata de la pérdida de los
instrumentos de algún delito, al no contemplarse como supuesto alguno de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, por lo que resulta
contrario al artículo 22 constitucional, del cual destaca la porción que
establece que “[n]o se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.”
g.
Así, concluye que el artículo 22 constitucional no permite decretar la
pérdida de bienes de los particulares cuando se les ha impuesto previamente una multa.
h.
Por otra parte, alega que el artículo impugnado viola el artículo 23
constitucional, al permitir una doble sanción y haciendo referencia al
acto de aplicación y a sus distintos resolutivos, finaliza diciendo que
“lo dejan en total estado de indefensión para hacer frente no sólo al
pago de una posible multa, a la cual no podría solventar dado de que
me privarían de los bienes con los cuales trabajo, en total contravención de los artículos 1 y 5 de la Constitución”, además de alegar violación al mínimo vital.
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