reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 235. Referencias al artículo CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA (*) Artículo 236 (Falsificación material en documento público, por funcionario público) El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría. Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes. Referencias al artículo CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA Artículo 237 (Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones) El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría. Referencias al artículo Artículo 238 (Falsificación ideológica por un funcionario público) El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría. Referencias al artículo

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