reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o
prisión equivalente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 235.
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CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA (*)
Artículo 236
(Falsificación material en documento público, por funcionario público)
El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere
un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con
tres a diez años de penitenciaría.
Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos
inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.
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CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA
Artículo 237
(Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o
por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)
El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus
funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público
verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
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Artículo 238
(Falsificación ideológica por un funcionario público)
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de
la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las
circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas
con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado
con dos a ocho años de penitenciaría.
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