Dominio Público.
Artículo 227.- Dominio público
Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:
1)
El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o
espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares
de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o
de las municipalidades.
2)
El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.
3)
El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos
minerales.
4)
El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien
de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de
denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por
instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su
gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre
la sociedad o compañía.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes de la reforma
efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº
6361-93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí
mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso
concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la
participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho
que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación
directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
SECCION VII
Daños
Artículo 228.- Daños
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o
parcialmente ajena.
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