Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. Esta decisión se fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar. SUSPENSION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos. OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUSPENSION Art. 79.- Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes: 1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez; 2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares; 3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y, 4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso. PROHIBICIÓN AL JUEZ Art. 80.- El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán

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