Art. 263.- Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o
sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
Remisión
Art. 264.- Las reglas establecidas en este Capítulo regirán también para la declaración
indagatoria durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado.
CAPITULO VI
INSTRUCCION
Finalidad
Art. 265.- La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la
recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y preparar la defensa del imputado.
Auto de Instrucción
Art. 266.- Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas
las actuaciones, dictará un auto que contenga:
1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales
impuestas, su modificación o la libertad del imputado;
2) La fijación del día y hora de la audiencia preliminar, dentro del plazo máximo
establecido para la instrucción;
3) La determinación de las diligencias de investigación que encomienda al fiscal;
4) Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan solicitado
las partes o considere necesarios; y,
5) La fijación del día y hora de la declaración indagatoria, si ella no fue prestada
durante la audiencia inicial, el imputado así lo ha solicitado o el juez lo considere
conveniente. (5)
Función del Juez de Instrucción
Art. 267.- El Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el
requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la
República, la policía, las partes y las autoridades judiciales.
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