años. Tampoco podrán conciliarse los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado,
extorsión, privación de libertad y secuestro. (8) (10)
En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista
pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal,
consignándose su contenido mediante acta, conforme a las previsiones de este Código.
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se
comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y en su caso se señalará un
plazo para su cumplimiento.
La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.
La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su
representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o
la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos. (6)
La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus
representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio
causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes
en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado por
parte de la Fiscalía General de la República. (12)
Incumplimiento de la Conciliación
Art. 33.- Cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones
pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere
conciliado.
Prescripción
Art. 34.- La acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de
diez años, ni será inferior a tres años;
2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad;
y,
3) Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier
consecuencia penal accesoria.
No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro,
genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas,
persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos
cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código. (5)
Comienzo de la Prescripción
Art. 35.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
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