84 Código Penal de la República Dominicana SECCIÓN 7MA.: DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS Art. 291.- En las sociedades que se formen con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a los infractores de una multa de cinco a diez pesos. Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discurso, exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos, serán castigados con prisión correccional desde un mes hasta un año, y multa** de diez a cien pesos. Párrafo.- (Agregado por la Ley 1384 del 13 de marzo de 1947 G.O. 6605). Para los efectos de este artículo, se considera excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social o al Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que hayan procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que manejen provengan de dominicanos radicados en el país. Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, sin perjuicio de las demás que pronuncia el código contra los que sean personalmente culpables de la provocación, sin que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y administradores de dichas sociedades. Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de su condena.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

Sélectionner le paragraphe cible3

Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières