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Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 7MA.:
DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS
Art. 291.- En las sociedades que se formen con el objeto de
ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a
los infractores de una multa de cinco a diez pesos.
Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren
a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discurso,
exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma
cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos, serán castigados con prisión correccional desde un mes
hasta un año, y multa** de diez a cien pesos.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 1384 del 13 de marzo de
1947 G.O. 6605). Para los efectos de este artículo, se considera excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de
constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en
cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o
privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social
o al Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que hayan procurado o estén procurando, o se propongan procurar
dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que
manejen provengan de dominicanos radicados en el país.
Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, sin perjuicio de las demás que pronuncia el código contra
los que sean personalmente culpables de la provocación, sin
que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y
administradores de dichas sociedades.
Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan
los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo
igual al de su condena.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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