86 Código Penal de la República Dominicana más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. Art. 302.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento. Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico. Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince años. Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden,  Ver nota aclaratoria.

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