Código Penal de la República Dominicana 87 acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación. Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigan con la pena de treinta años de reclusión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación: 1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido su autor; 3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación; 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo; 5.- Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado(a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor; 6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea

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