Código Penal de la República Dominicana
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acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.
Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigan con la pena de treinta años de reclusión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos
ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a
continuación:
1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 126 a 129 del Código para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- Cuando son cometidas contra una persona
(hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una
invalides, a una deficiencia o discapacidad física
o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente
o conocido su autor;
3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;
4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente
legítimo, natural o adoptivo;
5.- Cuando son cometidas contra un magistrado(a),
un abogado(a), un (una) oficial o ministerial
público o contra cualquier persona (hombre o
mujer) depositaria de la autoridad pública o
encargado(a) de una misión de servicio público,
en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus
funciones o de su misión, cuando la calidad de la
víctima era aparente o conocida del autor;
6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte
civil, sea para impedirle denunciar los hechos,
interponer querella o de deponer en justicia, sea
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