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Código Penal de la República Dominicana
Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se
hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de
reclusión menor.
Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se
impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a
los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las
penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos,
después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía
por un tiempo igual al de su condena.
SECCIÓN 6TA.:
DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS,
IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL
NOMBRE DEL AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR
Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos,
avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero
nombre, profesión y morada del autor e impresor, dará lugar,
por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días
a seis meses a cualquiera persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución.
Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá
a penas de simple policía: 1o. respecto de los pregoneros,
vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la
persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso; 2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que
hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor
que hubiere denunciado al autor.
Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más
personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su
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