Código Penal de la República Dominicana 101 cidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes. Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado. Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el artículo 332-1. Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa** de cien  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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