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Código Penal de la República Dominicana
mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona
particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad,
una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que
tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que
le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas
o lesiones.
PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como
la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de
cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión
de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener
favores de naturaleza sexual, realizado por una persona
(hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren
sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa** de
cinco mil a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión
justificada de conformidad con las previsiones de los artículos
96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras
acciones que pueda intentar la víctima.
Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra
personas, hombres o mujeres con miras a la pros Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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