27-07-2020 CÓDIGO PENAL f) Trafique con piratas o les suministre auxilios desde el territorio de la República; o g) Mediante violencia, intimidación, impida continuar su rumbo o marcha a una embarcación o aeronave, desviándola de su ruta o reteniéndola indebidamente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES Art. 329 Fabricación o tenencia ilícita de instrumentos o materiales explosivos o radiactivos El que ilícitamente, con el fin de cometer delitos contra la seguridad común, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea bombas, avancargas, materias explosivas o tóxicas, inflamables o asfixiantes, elementos radiactivos, o generadores de radiaciones ionizantes u otras sustancias o materiales destinados a su preparación, será penado con prisión de uno a cuatro años. TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO Art. 330 Elaboración y comercialización de sustancias nocivas o de uso restringido El que, sin hallarse autorizado por el organismo competente, elabore, despache, suministre o comercialice sustancias nocivas para la salud o de uso restringido, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer, según el caso, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva. Art. 331 Incumplimiento de formalidades previstas El que estando autorizado para el tráfico de las sustancias o productos referidos en el artículo anterior, los suministre o despache sin cumplir las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos poniendo en peligro la vida, integridad física y la salud de las personas, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial, según el caso, para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionados con la conducta delictiva por el mismo período. Art. 332 Comercialización de fármacos adulterados, vencidos o deteriorados El que a sabiendas suministre, importe, distribuya o comercialice medicamentos adulterados, vencidos o deteriorados, o incumpla las exigencias técnicas relativas a su almacenamiento, composición, estabilidad y eficacia o sustituya uno por otro poniendo en peligro la vida, integridad física o la salud de las personas, será penado con prisión de uno a dos años e inhabilitación especial de uno a tres años por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionado con la conducta. Art. 333 Elaboración y comercialización de fármacos no autorizados Quien introduzca, expenda, elabore, almacene, suministre, comercialice o recete fármacos sin el debido registro sanitario de Nicaragua, será penado con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso. Art. 334 Adulteración de medicamentos Quien altere la cantidad, dosis o composición original, de un medicamento respecto a lo autorizado y declarado en la etiqueta de éste, será penado con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer, profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta, según el caso. Art. 335 Simulación de fármacos legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 79/127

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