27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Quien con el propósito de comercializar o utilizar de cualquier manera, imite o simule medicamentos
dándoles apariencia de verdaderos, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la
conducta, según el caso.
La misma pena se impondrá al que, conociendo la alteración de la sustancia y con el propósito de
expenderlos o destinarlos al uso de otras personas, tenga en depósito, anuncie, publicite, ofrezca,
exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos o sustancias adulterados o
simulados poniendo en peligro la vida o la salud de las personas.
Cuando los delitos señalados en el presente artículo sean cometidos por farmacéuticos o directores
técnicos de laboratorios legalmente autorizados en cuyo nombre o representación actúen, se
impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta.
Art. 336 Adulteración de alimentos
Quien utilice en los alimentos, sustancias o bebidas destinados al consumo humano aditivos u otros
agentes no autorizados susceptibles de causar daño a la salud de las personas, será castigado con
pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación por el mismo período para ejercer
profesión, oficio, industria, comercio relacionados con la conducta, según el caso.
Art. 337 Comercialización de alimentos vencidos, en mal estado o sin autorización sanitaria
Quien introduzca, exporte, distribuya o comercialice alimentos envasados sin registro sanitario,
vencido o en mal estado, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.
Art. 338 Contaminación y expendio de carne no apta para el consumo
Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso, a quien:
a) Administre a los animales cuyas carnes o productos estén destinados al consumo humano, aditivos
o sustancias no autorizadas, prohibidas o en dosis superiores a las permitidas, que originen riesgo
para la vida o la salud de las personas;
b) Sacrifique animales y destine sus productos al consumo humano sabiendo que se les ha
administrado las sustancias mencionadas en el inciso anterior, o que son portadores de
enfermedades capaces de producir alteraciones en la salud de las personas; o
c) Venda animales o productos derivados de animales, para el consumo humano, con conocimiento
de que son portadores de enfermedades transmisibles capaces de alterar la salud.
El funcionario o empleado público que autorice el sacrificio, la venta o comercialización de animales o
productos derivados de animales, en las condiciones antes descritas, será sancionado con prisión de
dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio.
Art. 339 Sacrificio de animales sin control sanitario
Quien sacrifique animales para la comercialización sin la debida autorización y vigilancia sanitaria,
ocasionando riesgo para la vida o la salud de las personas, será penado con prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o
comercio relacionado con la conducta, según el caso.
Art. 340 Envenenamiento de agua y alimentos
Quien envenene o contamine aguas o alimentos, destinados al consumo humano, con grave riesgo
para la salud, será penado con prisión de cinco a ocho años.
legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument
80/127
Sélectionner le paragraphe cible3
Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières