ARTICULO 136. Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores pero que ocasiona enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30), o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro. ARTICULO 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas. ARTICULO 138. Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión dolosa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa. CAPITULO IV ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS ARTICULO 139. Quien abandonare a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno a tres años de reclusión. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres a seis años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad. TITULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA HONESTIDAD CAPITULO I VIOLACION, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO ARTICULO 140. El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar o a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación. Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Que la víctima sea menor de catorce (14) y mayor de doce (12) años;

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