2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia. En igual pena incurrirá quien intencionalmente drogue o embriague a una persona con el fin de violarla; 3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y, 4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona. El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13) años. Si la víctima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años o si la violación se comete por más de una persona, o por alguien reincidente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años. La pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará también a los que a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa incurable, cometen la violación. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. ARTICULO 141. Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a trece (13) años de reclusión. ARTICULO 142. El estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión. Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión. Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia.

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