ARTICULO 50. (DEROGADO)
ARTICULO 51. La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que
el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso
dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la
gravedad del daño causado por el delito.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución
del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
haya autorizado para tal fin.
ARTICULO 52. Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago
de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta
las condiciones económicas del sentenciado.
ARTICULO 53. Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya sea en forma
voluntaria o por vía de apremio, se conmutará por prisión a razón de un (1) día por cada
cinco Lempiras (L.5.00) cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1)
día por cada diez Lempiras (L.10.00) por día cuando corresponda a un delito.
La prisión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de seis (6) meses y
la reclusión de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le
haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el
valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido, a razón de cinco
Lempiras (L.5.00) por día cuando la multa corresponda a una falta y de diez Lempiras
(L.10.00) por día cuando corresponda a un delito.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de
penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores
dentro o fuera del establecimiento penal.
El pago de la multa máxima extinguirá cualquier responsabilidad por el excedente
cuantificable de la misma.
ARTICULO 54. La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria
potestad, tutela, guarda y administración de bienes; pero el interdicto podrá disponer de
los propios por testamento.
ARTICULO 55. El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un
delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un
tercero no responsable del hecho.
ARTICULO 56. En todos los casos que procediere imponer el pago de costas, se
comprenderán tanto las procesales como las personales y, además, los gastos
ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la
misma forma que aquéllas.
ARTICULO 57. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las
responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente: