1) Las costas procesales y personales. 2) Los gastos ocasionados por el juicio. 3) La indemnización por daños y perjuicios. 4) La multa. En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un (sic) solo entre los que no gozan de preferencia. ARTICULO 58. Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado. La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa. ARTICULO 59. No se reputarán como penas: 1) La detención y la prisión preventiva de los procesados. 2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo. 3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados. 4) Las privaciones de derecho (sic) y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles. ARTICULO 60. Para los efectos de este Código, los días se contarán de veinticuatro horas consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha. ARTICULO 61. Solamente será conmutable de derecho: 1) La prisión a razón de cinco Lempiras (L.5.00) por cada día; y, 2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00) por día. Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas haya autorizado para el efecto. La conmuta no procederá en caso de reincidencia. CAPITULO III PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS ARTICULO 62. La reclusión por más de cinco años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

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