La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra, correrá desde el día en que
haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.
ARTICULO 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie
procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde
que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
ARTICULO 100. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos
señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede
firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.
ARTICULO 101. La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de
nuevo.
ARTICULO 102. El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles
derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.
ARTICULO 103. La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del
daño causado por el delito.
ARTICULO 104. Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la
mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener
en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio a la mitad en la pena que
corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.
Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un año.
TITULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 105. Todo aquél que incurra en responsabilidad penal por un delito o falta, lo
es también civilmente.
ARTICULO 106. La exención de responsabilidad penal declarada en los numerales 2 y 3
del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el numeral 1 del Artículo 25, no
comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas
siguientes:
1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son
responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los
daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los
tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.
En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.
2) En el caso del numeral 2 del Artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor
se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado.