ARTICULO 143. Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L.10,000.00) Lempiras. Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior. ARTICULO 144. Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. ARTICULO 145. El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio. ARTICULO 146. (DEROGADO) ARTICULO 147. (DEROGADO) ARTICULO 147-A. Quien valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, administrativa, docente o análoga, cause a la víctima inestabilidad laboral, descalificación en el desempeño de su trabajo o para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo; como represalias al rechazo de actos indecorosos realizados a través de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, incurrirá en el delito de hostigamiento sexual y será sancionado con pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años o de inhabilitación especial por ese mismo período, cuando proceda, siempre y cuando las insinuaciones o solicitud de favores sexuales hubiesen sido rechazadas ante quien la formula o se hubiesen, puesto oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio a que está afiliado el sujeto pasivo. ARTICULO 148. Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00). La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años. En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución. ARTICULO 149. Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L.100,000.00) a doscientos mil (L.200,000.00) lempiras quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero.

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